(ARTICLE 19/IFEX) – Lo que sigue es un comunicado de prensa de ARTICLE 19: México: Algunas de las disposiciones de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal son contrarias a los estándares internacionales de la libertad de información La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a […]
(ARTICLE 19/IFEX) – Lo que sigue es un comunicado de prensa de ARTICLE 19:
México: Algunas de las disposiciones de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal son contrarias a los estándares internacionales de la libertad de información
La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo. El 25 de febrero de 2008, la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dictaminó sobre varias iniciativas de reformas y adiciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal presentadas por miembros de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata, el Partido Acción Nacional (PAN), Nueva Alianza, y el Partido de la Revolución Democrática (PRD). Aún cuando se identifican avances en la Legislación existen disposiciones que contradicen los estándares internacionales de la libertad de información.
ARTICLE 19 se congratula de los adelantos de la Ley en relación con la protección del derecho de acceso a la información. Tal es el caso de la conformación de un Comité de Transparencia integrado por el titular del Órgano Interno de Control; la obligación de las autoridades de remitir las solicitudes de acceso a la información que no son de su competencia a las autoridades competentes; la inclusión como sujetos obligados de organismos privados que ejerzan recursos públicos; la disposición de crear una Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; y la tramitación de solicitudes de información que lleguen a través del centro de llamadas del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (INFO DF), entre otros.
Sin embargo, ARTICLE 19 identifica las siguientes fallas y omisiones para la efectiva garantía del derecho de acceso a la información:
– El Artículo 4 de la Ley define el derecho de acceso a la información como la prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública sin intermediarios. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental consagrado en diversos instrumentos internacionales y debe ser reconocido como tal. El propio Artículo Sexto de la Ley señala que el derecho de acceso a la información pública deberá ser interpretado conforme a la Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.
– El Artículo 7 de la norma establece que la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal aplicará de manera supletoria en todo lo que no sea previsto en la Ley de Acceso a la Información. La experiencia de ARTICLE 19 es que la aplicación de otras normas en la materia obstaculiza el ejercicio del derecho de acceso a la información. La regulación de este derecho debe contener procedimientos sencillos y expeditos. Los Relatores Especiales de Naciones Unidas señalaron en su Declaración Conjunta de 2004 que siendo el derecho de acceso a la información, un derecho ciudadano, acceder a la información debe ser simple, rápido y a bajo costo.
– El Artículo 45 de la Ley establece como principio de los procedimientos de acceso a la información que debe existir la buena fe del solicitante. Por su parte, el Artículo 37, fracción XII establece que podrá ser reservada toda aquella información que pueda generar una ventaja indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos. Estas previsiones son contrarias a los estándares internacionales en la materia, ya que permiten la aplicación de criterios discrecionales. Los Principios de Johannesburgo en Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información establecen que cualquier restricción al derecho de información debe ser prescrita por la ley en una forma específica, sin ambigüedades, de tal forma que se establezcan con precisión las acciones particulares que limitan este derecho.
– El Artículo 9, relativo a los objetivos de la ley omite considerar la obligación de los entes gubernamentales de difundir información de interés público. Es decir, toda aquella información, cuyo conocimiento permita a la sociedad la exigencia de otros derechos humanos. Al respecto, el Artículo 14 relativo a las obligaciones de transparencia también falla en incluir esta obligación. La Declaración de SOCIUS establece que el libre flujo de información es integral para la protección y el reforzamiento de una amplia gama de otros derechos, tales como el derecho a la no discriminación, a la salud, y la educación, entre otros. La información pertenece a la gente, aún cuando en la mayoría de los casos se encuentre en posesión del gobierno.
ARTICLE 19 hace un respetuoso llamado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar a la brevedad la Ley de Datos Personales y la normatividad en materia de archivos públicos. Sin esta regulación, el derecho de acceso a la información sigue estando falto de recursos para su pleno ejercicio y el marco regulatorio que debe protegerlo está incompleto.
ARTICLE 19 es una organización independiente defensora de derechos humanos que trabaja alrededor del mundo en la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual garantiza la libertad de expresión.
Para mayor información sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ver: http://ifex.org/es/content/view/full/58503