Las personas tienen derecho a recibir y difundir información de toda índole, incluso en una situación excepcional como lo es la emergencia sanitaria que se vive a nivel mundial por el virus COVID-19.
Este artículo fue publicado originalmente en espaciopublico.ong el 17 de marzo de 2020.
El pasado 13 de marzo Nicolás Maduro declaró estado de alarma nacional. La medida responde a la aparición de dos casos de personas infectadas con el virus COVID-19. Dentro de sus decisiones, Maduro suspendió las clases desde el 16 de marzo y prohibió ingresar a los servicios de transporte público sin protección facial de barrera (mascarilla/tapabocas).
El 15 de marzo, Maduro señaló que siete estados estarán en cuarentena colectiva, luego de confirmar la existencia de 17 casos del virus en Venezuela. Esta medida empezó a aplicarse desde el lunes 16 de marzo a las 5:00 a.m e implica la suspensión de actividades laborales y educativas, excepto las de distribución de alimentos, servicios de salud, transporte y seguridad; hasta los momentos, se desconoce el contenido detallado de dicho estado de alarma y las implicaciones que éste tendría.
Este estado de alarma viene a reforzar al inconstitucional estado de excepción y emergencia económica decretado desde 2016, el cual se vale de prórrogas sucesivas con poderes exorbitantes para que el Ejecutivo determine unilateralmente el contenido y alcance del ejercicio de los derechos por parte de la población, al privarla de sus garantías constitucionales. En este contexto, el estado de alarma podría formar parte de las iniciativas del Ejecutivo Nacional destinadas a socavar los derechos humanos, esta vez bajo la pretensión de “velar por salud pública del país”.
La ausencia de control democrático sobre el Poder Ejecutivo difícilmente se traduzca en la concesión de garantías para la población nacional. La figura del estado de alarma se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer párrafo del artículo 338. Este artículo señala que podrá decretarse cuando se produzcan catástrofes, calamidades u otros acontecimientos similares que pongan en riesgo la seguridad de la República y sus ciudadanos; tiene un límite constitucional de 30 días, prorrogable hasta por treinta días más.
La facultad para declarar el estado de alarma es exclusiva del Presidente de la República, para que sea válida debe adoptarse en Consejo de Ministros y ser publicado en la Gaceta Oficial, de manera que sea conocido por la sociedad y tenga efecto jurídico. En el caso que se declare, el Presidente debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.1.
El Estado además debe notificar la medida a los sistemas de protección de derechos humanos en el marco de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Tanto el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen que los Estados deben informar sobre la suspensión de garantías, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, respectivamente.
Derecho a la libertad de expresión en un estado de alarma
El derecho a la libertad de expresión debe ser garantizado sin discriminación. Las personas tienen derecho a recibir y difundir información de toda índole, incluso en una situación excepcional como lo es la emergencia sanitaria que se vive a nivel mundial por el virus COVID-19.
En el contexto de un ecosistema informativo severamente restringido por criterios político-partidistas, el Estado no puede ampararse en la situación de alarma para restringir aún más el debate público sobre la pandemia en Venezuela. Su deber es informar y al mismo tiempo permitir y garantizar libremente las expresiones, únicamente limitables caso por caso con arreglo al test de proporcionalidad. Expertos de las Naciones Unidas señalaron que toda respuesta para controlar la emergencia que representa el COVID-19 debe ser proporcional, necesaria y no discriminar a grupos específicos2.
Adicionalmente, toda declaración de emergencia debe ser anunciada y publicada de forma oficial. En el caso venezolano, el decreto de estado de alarma no ha sido publicado en Gaceta Oficial, aunque las autoridades empezaron a ejecutar la medida, con lo cual ya existe un cheque en blanco para que el Ejecutivo disponga de limitaciones desproporcionadas.
Reiteramos que este estado de emergencia implica una condición excepcional en el país y no puede ser utilizado como un justificativo para mantener a la sociedad desinformada o mucho menos, imponer una censura previa, interferencia, presión directa o indirecta sobre cualquier expresión o difusión respecto a la emergencia sanitaria3.
Ante estas medidas de prevención es fundamental conocer de forma clara y precisa las acciones y los límites que debe cumplir el Estado. De esta manera, se generan mecanismos para prevenir el uso arbitrario de la fuerza y el abuso de autoridad, tomando en cuenta que toda restricción aplicada en este contexto responde únicamente a objetivos legítimos que garanticen la salud pública del país.
De igual forma, el derecho al acceso a la información debe ser garantizado . En especial, el Estado debe priorizar la publicación proactiva de toda información relacionada al virus COVID-19 antes, durante y después de su presencia en el país, sin que ello implique monopolizar el espectro de expresiones legítimas que pueden ventilarse en la arena pública.
Entre las principales categorías de información que deben ser publicadas con frecuencia y de oficio se encuentra el número de personas contagiadas, así como el total y las características de personas con casos sospechosos, los estados del país con casos, los centros hospitalarios dotados de los insumos necesarios para la atención óptima, los centros de asistencia e información sobre el virus COVID-19, la cooperación internacional y los mecanismos de acción dispuestos, entre otras inquietudes.
Consideraciones finales
En este escenario crítico mundial, que se suma a una serie de restricciones prolongadas contra el ejercicio de los derechos humanos en el país, exigimos:
- Respetar y garantizar la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones. Es necesaria la circulación de información durante este estado de alarma para que las personas puedan tomar decisiones y prevenir de la forma más adecuada.
- Abstenerse bajo cualquier mecanismo formal o informal de imponer condicionamientos o presiones directas o indirectas, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad como prerrequisito del ejercicio de la libertad de expresión.
- Informar de manera periódica e imparcial la situación con el virus COVID-19.
Referencias
1. | ↑ | Artículo 339 de la CRBV. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público |
2. | ↑ | Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (16 de marzo 2020). COVID-19: States should not abuse emergency measures to suppress human rights – UN Experts. Recuperado en: https://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25722&LangID=E |
3. | ↑ | Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 13: “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”. |