Un nuevo decreto del poder ejecutivo de la Provincia de Jujuy resulta problemático: restringe de manera indebida el acceso a la información pública y lo hace a través de cambios producidos por vía reglamentaria.
Este artículo fue publicado originalmente en adc.org.ar el 15 de julio de 2015.
Hace un año, el poder ejecutivo de la Provincia de Jujuy emitió el decreto No. 5081/2014 que, sin embargo, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia recién el 10 de julio de 2015. Este decreto busca reglamentar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Constitución Nacional, en tratados internacionales y en la ley provincial 4444 de 1989. El decreto mencionado resulta problemático: restringe de manera indebida el acceso a la información pública y lo hace a través de cambios producidos por vía reglamentaria, lo que viola el principio de legalidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido como requisito fundamental para la reglamentación de derechos fundamentales.
Entre los principales problemas que presenta el decreto, se destacan los siguientes:
– Violación del principio de legalidad. Resulta contrario a los derechos humanos restringirlos por mecanismos que no sean una ley en sentido formal y material, es decir, que provenga del poder legislativo. La regulación del derecho de acceso a la información por medio de un decreto del poder ejecutivo viola el principio de legalidad en sí misma y podría ser cuestionada judicialmente sólo por sus vicios de forma.
– Limitación al ejercicio del derecho. Si bien la forma en que el decreto reconoce a los sujetos legitimados para pedir información es amplia, contiene una excepción que no corresponde. En efecto, sostiene que quedan excluidas del procedimiento de la ley 4444 “aquellas personas que por la naturaleza de su cargo o por imposición legal, dispongan de otros mecanismos de acceso a la información, debiendo estarse a los procedimientos establecidos en las normas que lo regulan”. Este tipo de limitaciones resulta incompatible con el derecho de acceso a la información, que es un derecho constitucional. La existencia de otras vías institucionales para acceder a la información no impide que un ciudadano, en ejercicio de sus derechos, pida información por la vía disponible para todos los ciudadanos y habitantes de la provincia de Jujuy. En este sentido, la jurisprudencia federal en la materia ya hay rechazado la denegación de información a, por ejemplo, legisladores, con la excusa de que tienen otros mecanismos para pedir información (casos Garrido y Gil Lavedra).
– Requisitos innecesarios. La CIDH ha señalado que el procedimiento de acceso a la información debe, en general, “ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo”. Los requisitos que establece el decreto en el artículo 6 del Reglamento no cumplen con esos requisitos, ya que obligan a seguir los trámites de la Ley de Procedimiento Administrativo y establece requisitos incompatibles con un derecho de legitimación activa amplia, como p.ej., la presentación de certificados de residencia y copias de documento de identidad.
– Obligaciones constitucionales de producir información. Si bien el artículo 11 reconoce la obligación de producir información, se limita a ello cuando ello sea una obligación “legal”. Es de destacar que la mayoría de las obligaciones de producción de información de los estados surgen de tratados internacionales de derechos humanos.
– Régimen ambiguo de excepciones. En general, las excepciones previstas en el artículo 15 son demasiado amplias y ambiguas. En este sentido, el régimen de excepciones del decreto viola el principio de legalidad de dos maneras: por no satisfacer el requisito de ley en sentido formal y material y por utilizar un lenguaje vago y ambiguo.
– Falta de reglamentación sobre la reserva de información. El decreto no precisa a qué se refiere por información “reservada”. Esto es problemático, ya que en virtud del principio de máxima divulgación reconocido por la Corte Suprema en el caso ADC c. PAMI (2012) toda la información se presume pública y el régimen de reserva que se establezca debe ser limitado y ser establecido por una ley del poder legislativo.
La ADC destaca que el decreto reconoce en sus considerandos que “la jurisprudencia nacional y provincial ha diseñado en el tiempo una moderna doctrina sobre el derecho de acceso a la información pública que debe ser considerada”, y coincide con el diagnóstico. La ley 4444 es de 1989 y merece ser actualizada. Ello, sin embargo, debe ser el resultado de un debate adecuado en el ámbito del poder legislativo de la Provincia. La actualización de una norma legal no puede ser realizada por vía reglamentaria y, mucho menos, puede ser afectado un derecho constitucional por esa vía.